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DERECHO > Derecho subjetivo > Noción de derecho subjetivo

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RESUMEN:
Visión del derecho según Ockham, como estructura de poderes en cascada



TEXTUAL:
            La prueba de que tal es el resultado de la doctrina de Occam, la veo en otra de sus obras: el Breviloquium de principatu tyrannico(ed. Scholz), del que hace poco analizábamos el método nuevo en su tiempo, resueltamente positivista. Hay en el libro III del Breviloquium (cap. 7 ss.) un bosquejo del origen de las instituciones jurídicas, recogido, por otra parte en la Opus nonaginta dierum, cap. 14 (vid. también De Lagarde, op. cit., VI, p. 179 ss.). Allí hallamos el esquema completo de un sistema del Derecho. Este sistema tiene como eje central el poder del individuo; en él, la noción fundamental es en adelante la noción de poder. Pues las normas positivas mismas, el Derecho objetivo (que, al fin de cuentas, será necesario que se termine por separar del derecho subjetivo), no podrían ser la fuente primera del orden jurídico: antes de la Ley, emanación de la voluntad del legislador, es preciso sentar el poder del legislador. Este actuará por delegación de poder y como multiplicación ilimitada de derechos subjetivos.

 

            a) En la cúspide, no hay duda que está la libertad de Dios, su potestas absoluta, fuente de todo orden jurídico. (...) Puesto que la única realidad es el individuo, la fuente de todo el orden jurídico no puede ser sino la voluntad y el poder de un individuo, de este ser individual al que todos los hombres están sometidos: la persona divina. La primera noción del Derecho es el derecho subjetivo de Dios. De allí emana lo que llamamos el Positivismo divino, todo el Derecho positivo nacido de la legislación divina, promulgado en la Santa Escritura y de esencia puramente voluntaria, aunque Occam use impropiamente para designarlo, en ocasiones, la expresión Derecho natural. 

 

            b) Los jura poli. De la legislación divina salida de la potestas de Dios, la exposición del Breviloquium nos muestra que también proceden para los hombres unas potestates. En este lugar Occam recoge el esquema de Duns Scotto, lo que prueba la continuidad de la doctrina franciscana, pero le da mucha mayor extensión y se cuida de exponer con extrema minuciosidad la creación de esos poderes, con textos de la Escritura en mano. Antes de demostrar el origen del imperium (de la soberanía, de la “jurisdicción temporal”) y del dominium, Occam comienza por establecer que Dios ha concedido al hombre, en un primer estado, el poder de apropiación. Éste no existía, como se sabe, en los primeros tiempos de la Historia humana, en los tiempos de la inocencia primitiva: todo era común. Dios, en el sexto día de la Creación, había concedido a la especie humana un dominium colectivo sobre los animales y las plantas (Gén. 1. 28-29), un poder de dominación desde luego, pero no del individuo. No había instituido entonces sino unos pocos derechos individuales: solamente la potestad marital (Gén. 3. 16) o la potestad paterna. Pero después de la caída, Dios revoca el “comunismo” originario y promulga la potestas appropriandi [potestad de apropiarse de algo]. La prueba se extrae del Eclesiastés (cap. 17) o al menos indirectamente, de Gén. 2. 15: “Dios tomó al hombre y le colocó en el jardín del Edén para cultivarlo”; no se cultiva sino individualmente, como bien lo ha demostrado Aristóteles. Aquí puede intervenir el razonamiento jurídico, lo que Occam denomina Derecho natural tertio modo (Cours, p. 215): la argumentación a partir de un mandamiento positivo y la búsqueda racional de sus consecuencias (Breviloquium, III, 7 ss). Ahora bien, necesitando la apropiación privada este complemento, Dios cuidó de dar al hombre lapotestas instituendi rectores, el poder de instituir jefes, por el procedimiento de la elección, del contrato social. La demostración parte del texto de los Proverbio, cap. II, etc. Y estos jefes tendrán por oficio precisamente determinar límites a las propiedades, para que puedan existir juntas. 

 

            c) Los jura fori. Y de aquí se explica el origen de una tercera capa de poderes, con los que nosotros, juristas, tendremos que ver directamente. El soberano temporal ha recibido, por delegación del pueblo, la potestad legislativa: potestas condendi leges et jura humana[la potestad de dar leyes y derechos humanos] (Breviloquium, III, 19) (instituir los límites de las propiedades es, en efecto, legislar), al cual se junta el ejercicio de la jurisdictiodominium, el usufructo, el jus utendi; los derechos subjetivos en sentido estricto, garantizados, provistos de la sanción por la autoridad estatal; que implican esencialmente la potestas vindicandi. Es a esta especie de jura que los franciscanos, diríamos nosotros, tienen licencia para renunciar. Tal es la cascada de poderes, todos emanados de la absoluta potencia divina, jerarquizados, por una serie de concesiones sucesivas, que refleja la pirámide de las concesiones feudales. . De aquí nacen las Leyes positivas, todo el Positivismo humano que, ya lo hemos dicho, ocupa en Occam el lugar del orden natural que ya no acepta. Aquellas son la fuente única de todo el orden humano, pues en adelante, como lo exige el Nominalismo, lo jurídico es lo legal. ¿Y qué vienen a aportar las Leyes humanas a los sujetos de los grupos temporales?; una vez más, poderes; estas leyes positivas engendran el

            Así, de arriba abajo del árbol, el conjunto del orden jurídico está constituido por poderes (de los que salen a su vez las normas que ligan unos poderes con otros). El mundo es una República, es un cuartel bismarkiano. Está el derecho subjetivo de Dios, general en jefe, su potestas absoluta; y luego, los jura poli, los poderes concedidos por Dios a cada uno de los individuos, poderes éstos provisto de sanción; más arriba, los poderes engendrados por el Derecho positivo humano, los jura fori: todos, derechos subjetivos absolutos. Se los puede usar a su gusto o no usarlos o renunciarlos: como los franciscanos renunciar a ejercer su potestas apropriandi. Se puede entrar voluntariamente en la condición servil, que también es una renuncia a esta potestas. (Cf. Dialogus II, 3, 3. 6; De Lagarde, op. cit., VI, p. 175). Y si alguien usa de su poder es bajo su responsabilidad. Por ejemplo si constituye libremente sobre sí una autoridad política, es preciso que acepte después todas las consecuencias, para sí y para sus sucesores, puesto que la potestad paterna es el Derecho positivo divino, y puede ligar a sus hijos y a sus descendientes. Todo el orden social es concesión y distribución de libertades, de esas libertades esenciales a la vida moral cristiana del individuo. 

  

            Nace un nuevo orden social, en que el derecho individual será la célula elemental, y que se construirá todo entero sobre la noción de potestas, elevada a la dignidad de derecho. De ella penderán, en adelante, las leyes positivas, llegadas a ser la sola fuente del orden, salidas ellas mismas del seno de las potencias individuales; y paralelamente, el contenido individualista, liberal y utilitario de nuestro Derecho occidental.



FUENTE:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo, Ed.Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, 2008 LA GÉNESIS DEL DERECHO SUBJETIVO EN GUILLERMO DE OCCAM.



FUENTE AMPLIADA:
MICHEL, VILLEY: Estudios en torno a la noción de derecho subjetivo Ed. Ediciones Universitarias de Valparaíso; colección, , 2008



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