La aparición de una nueva estructura económicosocial —como es la surgida a raíz de las revoluciones europeas del XVII y XVIII— plantea el problema de la eficacia social del derecho natural (17), cuestión propia de la Sociología del derecho. Ahora bien, en el caso del iusnaturalismo revolucionario su eficacia es palmaria. Fué la ideología desde la cual se operó y justificó la subversión completa de la sociedad estamental. En este sentido, el iusnaturalismo racionalista fué esencialmente innovador, en la medida que alumbró un nuevo orden social en el espacio antes ocupado por el antiguo régimen. Desde nuestra perspectiva histórica se puede uno formar idea bastante exacta de la serie de transformaciones económicosociales que se produjeron bajo la justificación iusnaturalista sobre todo en Inglaterra y en la Francia revolucionaria, puesto que en las colonias inglesas rebeladas el derecho natural sirvió de argumento legitimador de la independencia en vez de ins¬trumento renovador de la estructura social, tan diferente de la metropolitana aun antes de la separación de las trece colonias.
Aquí (America) el derecho natural tuvo carácter más bien conservador (18). Por eso subrayó Max Weber (19), y esto vale para los dos casos anteriores, que el «derecho natural es... la forma específica de legitimidad del ordenamiento jurídico revolucionariamente creado. La invocación al «derecho natural» ha sido siempre la Forma en que las clases que se rebelaban contra el orden existente prestaban legitimidad a su anhelo de creación jurídica cuando no se apo¬yaban sobre la tradición o sobre normas religiosas positivas» (20). En un primer momento el derecho natural tiene carácter inno¬vador; luego, normalmente, los grupos sociales que lo invocaron están interesados en que se mantenga el status quo, y así, el de¬recho natural se hace entonces eminentemente conservador y legitimador de las posiciones adquiridas.
(...) en América no se recogen afirmaciones esgrimidas contra una estructura social anterior que hay que subvertir o modificar, sino que son expresión de una estructura social ya existente.
(18) CHARLES A. BEARD: Una interpretación económica de la Consti¬tución de los Estados Unidos (ttad. de H. Sáez y Quesada), Arayú, Buenos Aires, 1953.
(19) MAX WEBER; Economía y Sociedad. III (tipos de Comunidad y Sociedad), versión directa de Eduardo García Maynez y Eugenio Imaz, Fondo de Cultura Económica, México, 1944, pág. 191.
(20) MAX WEBER aclara la afirmación anterior señalando las posibles excepciones: «Es verdad que no todo derecho natural es, de acuerdo con la significación que se le otorga, «revolucionario», en el sentido de que jus¬tifique la imposición, frente a un orden jurídico existente, de ciertas nor¬mas, ya sea por medio de una acción violenta o por resistencia pasiva. No sólo los más diversos tipos de poderes autoritarios han pretendido también una legitimación «iusnaturalista», sino que hubo también un muy influyen¬te «derecho natural de lo acaecido históricamente como tal, frente al pu¬ramente fundado en reglas abstractas o portador de ellas» (Ibídem).
(17) ANTONIO TRUYOL Y SERRA; Derecho natural, en «Nueva Enci¬clopedia Jurídica Seix», cit., tomo I, pág. 801; el mismo: Esbozo de una sociología del Derecho natural, en «REVISTA DE ESTUDIOS POLÍTICOS», Ma¬drid, núm. 44, marzo-abril 1949, págs. 15 y ss.
- Autores: Pablo Lucas Verdú
- Localización: Revista de estudios políticos, ISSN 0048-7694, Nº 94, 1957,