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El ¨derecho subjetivo¨ no es más que la naturaleza jurídica de la cosa, su forma de estar atribuida, vista desde el sujeto de esta atribución

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p. 61 El llamado ¨derecho subjetivo¨ no es más que la naturaleza jurídica de la cosa, su forma de estar atribuida, vista desde el sujeto de esta atribución; no es más que el contenido práctico que implica para el titular aquello en que consiste la cosa en cuanto suya.

 Cabe afirmar que así como, en virtud de su naturaleza física, las cosas actúan sobre nosotros, causan efectos físicos en nosotros –pesan, cortan, queman, envenenan, etc.– , de manera similar, en virtud de su naturaleza jurídica, las cosas que son derecho actúan sobre nosotros, causando efectos jurídicos, que son tan reales como los físicos. La diferencia está en que los efectos jurídicos no son individuales, como los físicos, sino sociales. Las cosas que son derecho no actúan sobre nosotros en cuantos individuos, es decir, en cuanto seres físicos, sino en cuanto sujetos relacionados, es decir, en cuanto seres sociales. Más que actuar sobre nosotros, actúan entre nosotros,  causando cambios en nuestras relaciones, en  lo que unos somos para otros, en lo que unos podemos o debemos hacer respecto de otros.

 El derecho subjetivo no es, pues, una realidad jurídica adicional, complementaria o perfectiva del derecho-cosa, de la misma manera que el deber del deudor no es un elemento que se suma al derecho del titular. El derecho subjetivo no añade nada real al derecho-cosa: es sólo la dimensión subjetiva del derecho –de la cosa justa–, en el sujeto titular. “Derecho subjetivo” es, en el fondo, una expresión desafortunada, pues induce con facilidad a pensar que se trata de una clase o forma de derecho, de un derecho que es subjetivo, –en lugar de entender que significa sólo la subjetividad del derecho, basada en la realidad de éste–, y acaba llevando en ocasiones a identificar el derecho subjetivo con el derecho en sí.


p. 63 El derecho siempre implica, en su sujeto, la capacidad de reclamarlo, de exigir a otros el correspondiente acto de justicia, consista este acto en una acción positiva o en una omisión. Pero esta capacidad no es, a su vez, un derecho; no es una especie de derecho de segundo orden: el derecho a reclamar o exigir un derecho. Sin embargo, es así como parece entenderse, con frecuencia, el derecho subjetivo: como el derecho a exigir a otros la conducta que hace posible la realización de aquello a lo que tenemos derecho[106]. Como observa Massini, la facultad o poder de reclamar el derecho ha pasado a llamarse “derecho subjetivo”, y, de esta manera, la facultad o poder ha tomado el nombre de su objeto, de lo reclamable[107]. Lo que reside en el sujeto toma el nombre de lo que reside en la cosa.

 El derecho no es la facultad de reclamar, sino aquello que es reclamable, y la facultad de reclamar existe porque existe algo que, por ser derecho, es reclamable. Ser derecho, ser lo suyo de alguien, es ser, al mismo tiempo e indisociablemente, lo debido por otro y, por esto mismo, lo exigible a este otro. Si algo es derecho, no necesita el añadido de la capacidad de reclamarlo del sujeto de ese derecho, pues esta capacidad va implícita en la condición de derecho de ese algo. Esta capacidad es sólo parte de la dimensión subjetiva del derecho, del reflejo en el sujeto titular del hecho de que la cosa es suya. Si esta capacidad faltase en el sujeto, faltaría “suidad” en la cosa: la cosa no sería perfectamente suya, derecho. El “derecho subjetivo”, la facultad de exigir el derecho, no es más que la “exigibilidad de la cosa justa”[1], es decir, no es más  que una cualidad de la misma cosa que es derecho, un rasgo perteneciente a su condición de derecho, reflejado –este rasgo– en el sujeto del derecho. Una vez más, se trata de una acción para la que el sujeto queda habilitado o facultado –jurídicamente, no sólo fácticamente– en virtud de la naturaleza jurídica de la cosa, de su condición de derecho, ya que esa acción se cuenta entre las acciones a las que la misma cosa se presta, de las que ella misma es susceptible en virtud de su ser derecho. La reclamación por parte del sujeto es sólo la respuesta a lo que la misma cosa adelanta: “res clamat ad dominum”.

 Por esta razón, así como no hay derecho porque haya jueces, sino que hay jueces porque hay derecho, de la misma manera, no hay facultad de reclamar porque haya sistema judicial sino que hay sistema judicial porque hay facultad de reclamar. Como sostiene del Vecchio, la acción de reclamar o reivindicar el derecho corresponde originalmente al titular de éste, pues esa acción no es un derecho adicional, sino algo que todo derecho comporta; por esto, los jueces son sólo una ayuda para llevar a cabo dicha acción[2]. Jueces y tribunales constituyen la institucionalización de la acción reivindicativa , la organización de la que una sociedad se dota para mediatizar, formalizar, perfeccionar el ejercicio de la facultad de reclamar el derecho, que pertenece esencialmente al titular de éste, por estar contenida esa facultad en el mismo derecho. Con el sistema judicial, la acción reivindicativa se convierte en acción procesal, pero ese sistema no es el fundamento de la reivindicación.

[106] Luis Recasens Siches, op. cit., p. 232.

[107] Carlos Ignacio Massini Correas, Filosofía del derecho…, op. cit., p. 56.

[108] Jean-Pierre Schouppe, op. cit., p. 625.

[109] Giorgio del Vecchio, op. cit., p. 408.

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