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El derecho es relativo a un bien común porque sólo por relación a este bien es posible justificar el deber que en el deudor implica el derecho del titular

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p. 77 El derecho es relativo a un bien común porque sólo por relación a este bien es posible justificar el deber que en el deudor implica el derecho del titular. Tener un derecho es tener algo involucrando, vinculando, comprometiendo a otro sujeto: generando en éste un deber. Pero este deber no se justifica por el solo bien del titular del derecho, en cuanto bien individual, exclusivo del titular y ajeno al sujeto obligado. Sólo puede justificarse por un bien que sea, a la par, bien de un sujeto y del otro, es decir, un bien común a ambos. De lo contrario, el deber de justicia sería pura heteronomía. En realidad, ningún bien individual, sea propio o ajeno, es fuente de obligación, porque ningún bien individual de un sujeto es formalmente superior a otro bien individual de ese mismo sujeto, y porque ningún bien individual de un sujeto es formalmente superior a un bien individual de otro sujeto. Sólo puede ser fuente de obligación un bien común, es decir, un bien del que participa el sujeto obligado, que es también bien propio de éste, pero que es formalmente superior a su bien individual. La obligación siempre comporta la subordinación de un bien a otro, y esta subordinación sólo se justifica por la superioridad formal del bien subordinante sobre el bien subordinado. Subordinar un bien individual a otro bien individual –sea éste propio o ajeno–, no es obligación, es sólo cálculo utilitario al servicio del propio bien individual. Por esto, no hay ley que nos obligue a respetar el derecho de otro, que, al imponernos esta obligación, no esté ordenándonos al bien común, esto es, no esté exigiéndonos subordinar algún bien individual nuestro al bien común del que participamos[11]. 

En línea con lo anterior, Tomás de Aquino señala como un rasgo específico de la justicia, que denota la superioridad de esta virtud sobre las otras virtudes morales, que la justicia está en dar al otro lo suyo con miras al bien común, el cual es preeminente sobre el bien singular de cada persona[12]. Como vimos, la justicia particular es auténtica virtud si su acto –dar a cada uno lo suyo– es ordenable, por la justicia general o legal, a un fin superior, que es el bien común. Dar a otro su derecho es un acto de auténtica justicia en la misma medida en que este acto es realización del bien común. La razón de esto es que “el bien común es el fin de las personas individuales que viven en sociedad”, ya que el hombre es social por naturaleza y, por lo tanto, sólo puede alcanzar su plenitud como parte y partícipe de la sociedad; pero, por ello mismo, “el bien de una sola persona singular no es el fin de otra”[13]. El bien individual de otro no es el verdadero fundamento del deber de darle su derecho, porque el deudor no se ordena al bien individual del titular. Dar a otro su derecho no es un acto de auténtica virtud si este acto se lleva a cabo exclusivamente por un bien individual: sea el bien individual del titular, o sea el bien individual del propio deudor: por ejemplo, evitar la pena. 

(...)

Si lo que obliga es propiamente el bien común, y no el bien individual de otro, sólo puede ser derecho de uno y deber de otro aquello que esté incluido en el bien común, pero no lo que responda al interés individual de un sujeto, en sí mismo considerado este interés. Sólo puede ser derecho aquella cosa que esté comprendida en el contenido real y actual del bien común, que sea algo en lo que este contenido se desglosa o particulariza, y que, por tanto, sea una cosa que, al ser dada a un participante del bien común, este bien esté siendo realizado. Al margen de su relación con el bien común, el interés individual de un sujeto no proporciona ni el fundamento ni la medida del deber de cualquier otro. Es cierto que un sujeto tiene un derecho si otro tiene un correlativo deber, pero esto no equivale a decir –como parece suponer Waldron– que un sujeto tiene un derecho si la protección de un interés suyo es reconocida como razón para imponer un deber a otros[15]. No es la protección del interés en sí de un sujeto lo que constituye la razón del deber de otro, ni es el interés en sí de un sujeto lo que merece y justifica esa protección. Es la vinculación de ese interés con el bien común lo que justifica la protección de dicho interés y la imposición de un deber sobre otros sujetos. Tener un derecho significa que el beneficio común –para titular y deudor– que se sigue de que uno pueda exigir hacer u omitir algo a otro, es superior al perjuicio individual que se deriva de esta exigencia para este otro.

Sin referencia al bien común, no existe criterio objetivo para determinar qué interés individual merece ser protegido, es decir, puede ser reconocido como razón para imponer un deber a otros. El criterio sólo podría ser la apreciación subjetiva del interés por parte de quien lo tiene, o, por el contrario, la apreciación subjetiva de ese interés por parte de los demás, es decir, por parte de aquellos que no lo tienen y que, en consecuencia, estarían apreciando ese interés desde la apreciación subjetiva del suyo. (...)

Como reconoce Cotta, para que las pretensiones subjetivas de tener un derecho se conviertan justificadamente en verdaderos derechos, hace falta disponer de una verdad común –de una certeza sobre lo que somos y hacemos en común–, que mida objetivamente esas pretensiones y permita así su reconocimiento por parte de todos[16]. También Raz admite que lo que justifica un derecho no es el interés del sujeto por el beneficio que ese derecho representa, y que el valor de respetar el derecho de otro no está en el interés que éste tenga en conservar su derecho. La razón de la existencia de un derecho y del deber de respetarlo es la contribución al bien común que lo uno y lo otro supone[17].



Si los derechos se entienden desde la consideración absoluta del sujeto de éstos, los derechos aparecen como realidad primera, que antecede y causa los deberes que corresponden a los otros sujetos. Pero, entendidos así, los derechos no pueden tener otro fundamento que los intereses subjetivos del titular, y los deberes de los demás, por tanto, no pueden basarse en otra cosa que en esos mismos intereses. Para que esto no sea así, hace falta que derechos y deberes se constituyan a la par y en recíproca dependencia, teniendo los unos y los otros un mismo fundamento: el bien común. Es este bien lo que, al ponerse en relación con distintos sujetos participantes de él, se traduce simultáneamente, en uno, en un derecho y, en otro, en un deber. 


El derecho no es aquello que aísla e independiza a un sujeto de otros, no es la protección de un interés individual frente a las posibles exigencias que otros puedan presentar en razón de lo común. El derecho es lo que ajusta, proporciona o iguala a un sujeto con otros, y la finalidad de este ajustamiento no puede ser otra que compartir una misma sociedad, que –por decirlo así– “caber” todos juntos en un mismo todo social. La finalidad del derecho es hacer verdadera la co-existencia.(...)


[11] Alfredo Cruz Prados, Ethos y Polis., pp. 178-179, 348-350. Idem, Deseo y verificación. La estructura fundamental de la ética, Eunsa, Pamplona, 2015, pp. 502-504.

[12] STh., II-II, q. 58, a. 12c. y ad. 1.

[13] STh., II-II, q. 58, a. 9, ad. 3.

[15] Jeremy Waldron, “Introduction”, en Jeremy Waldron (ed.), Theories of Rights, Oxford University Press, New York, 1984, p. 10. 

[16] Sergio Cotta, El derecho en la existencia humana. Principios de ontofenomenología jurídica Eunsa, Pamplona, 1987, pp. 48-49.

[17] Joseph Raz, Ethics in the Public Domain. Essays in the Morality of Law and Politics Clarendon, Oxford, 1994, pp. 30-32 y 38-40. 



[1] . Alfredo Cruz Prados, op. cit., pp. 178-179, 348-350. Idem, Deseo y verificación. La estructura fundamental de la ética, Eunsa, Pamplona, 2015, pp. 502-504.

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