p. 83 Para que sea posible llevar a cabo una distribución, una atribución de cosas a personas dentro de una comunidad, es necesario proceder, en primer lugar, a la definición de lo común –de su naturaleza y contenido– y a la delimitación de sus participantes, es decir, a la definición de la identidad de quienes participan o pueden participar de esa realidad común. Es necesario, pues, definir previamente la sociedad, tanto en sentido objetivo –su contenido: bienes, instituciones, prácticas–, cuanto en sentido subjetivo –quiénes la componen, cuáles son las condiciones de la pertenencia a ella–. Sólo en estas condiciones es posible efectuar un reparto racional, un conjunto de atribuciones cuyos objetos son cosas realmente existentes y comprendidas en lo compartido, cuyos destinatarios están suficientemente identificados, y cuya medida es reconocible y justificable intersubjetivamente. Pero esta definición –objetiva y subjetiva– de la sociedad es un acto político, entendiendo por acto político un acto de autodominio colectivo, un acto por el cual una colectividad humana se define a sí misma, se autodetermina o autoconfigura: decide qué clase de sociedad quiere ser, dentro de lo que puede ser. Y, lógicamente, esta autodeterminación, este ejercicio de autodominio colectivo, no es materia de justicia sino de prudencia: de prudencia política[28].
De esta prudencia procede la ley en la que se expresa y cobra estabilidad la autoconfiguración de la sociedad. Esta ley no es una norma jurídica sino una norma política: es la medida, la definición de lo común en sí mismo considerado, no la medida o determinación de lo que, respecto de lo común, corresponde a cada uno como propio o suyo. Aunque, indirectamente toda ley pueda servir de orientación para determinar lo que corresponde a cada uno, es preciso distinguir –señala Carpintero– entre “leyes políticas”, encaminadas propiamente a la constitución y regulación de órganos, y “leyes jurídicas”, que aportan criterios para resolver conflictos acerca de lo que es de cada uno[29]. En el mismo sentido, d´Ors afirma que el contenido de muchas leyes, aquello sobre lo que versan, no es derecho sino organización: creación de organismos, de instituciones o estructuras sociales[30]. La norma jurídica supone la norma política: la norma de atribución supone la norma de organización. Para que exista una medida regular, estable de lo propio de cada uno, del derecho, hace falta que exista una definición regular, estable de lo común, de lo colectivo. El orden jurídico viene precedido y posibilitado por el orden político[31].
[28] Alfredo Cruz Prados, Ethos y Polis, op. cit., pp. 330, 337 y 341-342.
[29] Francisco Carpintero Benítez, “Persona humana y persona jurídica”, Persona y Derecho: Humana Iura, 10 (2000), p. 37.
[30] Álvaro d´Ors, Escritos varios sobre el derecho en crisis, CSIC, Roma-Madrid, 1973, p. 49; Idem, “Derecho es lo que aprueban los jueces”, Atlántida, 45 (1970), pp. 233-243.
[31] Alfredo Cruz Prados, Ethos y Polis, op. cit., pp. 331-335 y 341.