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Por esto, para dar razón del derecho, es necesario concebirlo como esencialmente abierto y atento a las exigencias del bien común: unas exigencias que son pre-jurídicas, y que no pueden ser explicadas en clave jurídica, sino en clave política. Una ciencia jurídica que busca un concepto de derecho cerrado sobre sí mismo, cuya comprensión y manejo no requiera tener en cuenta y comprender una realidad mayor y anterior, como es la polis, es una ciencia jurídica que olvida lo que Nussbaum recuerda acerca de Aristóteles: que la ciencia, aunque trasciende el plano de las apariencias, no debe perder el fenómeno[1]. El conocimiento científico parte de la experiencia, para alcanzar un conocimiento racional de aquello mismo de lo que se tiene un conocimiento experiencial, no para sustituir esto último por un objeto que es puro constructo de la razón y del que no se tiene ninguna experiencia. La ciencia que, remontándose desde lo experiencial a lo racional, ya no es capaz de volver a lo experimentado, para iluminarlo y comprenderlo más profundamente –que pierde el fenómeno– es una ciencia vacua e inútil. Esto es lo que ocurre a una ciencia del derecho que pretende ser “pura”, que aspira a una comprensión del derecho que pasa por desligarlo, por “descontaminarlo” de toda realidad social y política, que es, precisamente, la realidad –la única realidad– en la que tenemos experiencia del derecho.
El derecho sólo puede justificarse por referencia al bien común, por su necesidad y valor de cara a la realización de este bien, de cara al perfeccionamiento de la comunidad política. Por esta razón, la filosofía del derecho –como reconoce Finnis– puede considerarse, en el fondo, como una parte o un desarrollo de la filosofía política[2]. Si la política se entiende, no como el simple hecho del poder, de la dominación o coacción de unos por parte de otros, sino como la actividad de decidir y constituir un “nosotros” supremo, una forma de vida y una autoconciencia colectivas y subordinantes de cualquier otra, la filosofía del derecho puede entenderse como una reflexión sobre esta misma realidad colectiva, sobre la polis, que no está centrada –como es el caso de la filosofía política– en lo que dicha realidad tiene de objeto de decisión, de determinación colectiva y práctica, sino en lo que tiene de realidad ya determinada y compartible, distribuible o participable según la determinación que tiene. Si la filosofía política contempla la polis como lo que hay que decidir, la filosofía jurídica la contempla como lo que hay que repartir.
[1] . Martha C. Nussbaum, La fragilidad del bien. Fortuna y ética en la tragedia y la filosofía griega, Visor, Madrid, 1995, pp. 315-338.
[2] . John Finnis, “What is the Philosophy of Law?”, Rivista di filosofia del diritto, 1 (2012), pp. 67 y 70.