[El iusnaturalismo racionalista considera que el derecho natural es un conjunto de normas derivadas del análisis de la naturaleza humana común, universal, y por tanto, abstraída de todo contexto histórico. Las normas que propone serían tan universales como la supuesta naturaleza humana universal de la que parte.
En realidad toda la polémica moderna y contemporánea entre iusnaturalismo y positivismo presupone siempre esta idea racionalista de ley natural universal.
Este racionalismo identificaba RACIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD.
]
p. 199 En el clima de disenso y conflicto doctrinal, con graves consecuencias políticas y jurídicas, que marcó el inicio de la Modernidad, el racionalismo aspiró a elaborar un orden jurídico puramente racional, válido universalmente y dotado de perfecta certeza. Este orden era el compuesto por las normas extraíbles de manera evidente a partir de la consideración pura, abstracta y universal de la naturaleza humana, y por todas las reglas y preceptos, progresivamente concretos y materiales, que se derivan de aquellas evidencias de un modo estrictamente deductivo. Para que este orden fuera verdaderamente útil, y sirviera de referencia común en medio de la división teológica y política, era necesario que poseyera tres características: (1) que no incluyera solamente unos pocos principios generales, sino que tuviera la capacidad de desarrollarse hasta alcanzar preceptos suficientemente concretos y cercanos a la realidad práctica, y concernientes a todos los asuntos y ámbitos de la vida humana; (2) que estos preceptos fueran formulables con independencia de factores particulares, históricos y contingentes; (3) y, finalmente, que tales preceptos fueran tan simples, incuestionables y convincentes que pudieran ser entendidos y asumidos por todo individuo, cualquiera que fuera su disposición moral, con sólo estar dotado de razón[1].
[Este racionalismo identificaba RACIONALIDAD Y UNIVERSALIDAD. Conocimiento more geometrico]
p. 199 Para el racionalismo, que identificaba racionalidad y universalidad, lo universal tenía que caber en el ámbito de lo justo, como cabe en el ámbito de lo verdadero. Si una proposición verdadera es verdadera siempre y en todo lugar, una norma justa –en sí misma y propiamente justa– tiene que ser justa siempre y en todas partes. El saber jurídico tenía que convertirse en auténtica ciencia; y, para el racionalismo, el modelo de la ciencia no era la ciencia natural, basada en la observación de lo empírico, sino la geometría, la ciencia puramente axiomática y deductiva. Convertido en conocimiento more geometrico, el conocimiento jurídico se convertía en la demostración apodíctica de un conjunto de normas fijas y universales, que componían un perfecto sistema, completo y coherente, y desvinculado de toda circunstancia social e histórica. Este sistema de normas era lo que podía ser denominado “derecho natural”. El proyecto racionalista quedaba claramente expresado en el título de las obras de Christian Wolff: De philosophia practica universalis methodo mathematica conscripta y Ius naturae methodo scientifica pretractatum.
[1] . Hans Welzel, Derecho natural y justicia material, Aguilar, Madrid, 1957; Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer, op. cit., p. 75; Wilhelm Hennis, op. cit., pp. 47-48.
p. 200 Entendido así, el derecho natural pasaba a significar un ordenamiento jurídico distinto, separado y superior respecto del derecho positivo: un ordenamiento jurídico universal que, por decirlo así, sobrevuela todo ordenamiento jurídico particular e histórico, y actúa de instancia crítica de este tipo de ordenamiento, que es lo que pasa a ser entendido como derecho positivo. Pero, en cuanto desarrollable deductivamente desde lo más general hasta lo más particular, el derecho natural, más que rectificar y justificar el derecho positivo, lo que hacía era convertirlo en innecesario o, a lo sumo, en provisional[1]. Y, al ser entendido el derecho natural como un ordenamiento distinto e independiente, el estudio de este derecho dejaba de ser el tratamiento de una cuestión particular dentro del pensamiento jurídico, y se convertía en una disciplina específica y autónoma, que tendía, además, a representar todo lo que, de manera verdaderamente racional, cabe conocer del derecho[2].
[1] Javier Hervada, Historia de la ciencia del derecho natural, Eunsa, Pamplona, 1991, p. 259.
[2] Ibid., p. 250; Wilhelm Hennis, op. cit., p. 34.
[Este derecho natural racionalista también es el que emerge tras la segunda guerra mundial]
p. 200 Este derecho natural es el que el iuspositivismo rechazó, por tratarse de un derecho a priori y abstracto, pretendidamente inmutable, y formulado a espaldas de la realidad concreta y empírica. Y es básicamente este mismo derecho natural lo que se ha reivindicado después, en el renacimiento del iusnaturalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. Este renacimiento ha sido principalmente un retorno –más o menos maquillado– al racionalismo jurídico, y, por esto, no es extraño que, tras un primer momento de entusiasmo, el iusnaturalismo haya perdido prestigio con facilidad y por las mismas razones por las que fue rechazado anteriormente[1]. El renacimiento del iusnaturalismo que tuvo lugar a mediados del siglo XX, ha dado paso a un nuevo renacimiento del iuspositivismo, ante las notables deficiencias del único concepto de derecho natural que, en general, parece conocerse.
[1] . Arthur Kaufmann y Winfried Hassemer, op. cit., p. 98; José Llompart, “La posibilidad de una teoría del derecho más allá del iuspositivismo y del iusnaturalismo”, Persona y Derecho, 1991-1, pp. 152-153.
[Crítica principal al iusnaturalismo racionalista: la naturaleza humana universal, abstracta, prepolítica no existe, no es cognoscible. Y la que se utiliza no es más que la proyección o creación de una preconcepción de la sociedad política]
p. 201 La principal deficiencia de esta concepción del derecho natural se encuentra en el uso del concepto de naturaleza humana que tiene como presupuesto. Esta deficiencia no se identifica completamente con el conocido problema de la “falacia naturalista”, aunque tiene una innegable relación con él, pues se trata de la imposibilidad de extraer auténticas normas prácticas a partir del concepto de naturaleza humana, no por lo que esta operación tendría de paso desde el ser al deber ser, desde lo descriptivo a lo prescriptivo, sino por lo que ese concepto tiene de concepto abstracto, genérico, impreciso. La naturaleza humana, concebida de manera puramente abstracta y universal, no sirve de premisa para la conclusión de normas suficientemente concretas como para servir de respuesta a problemas prácticos reales. Desde la naturaleza humana así concebida, no es posible elaborar un sistema normativo capaz de proporcionarnos soluciones precisas, o capaz de evaluar, en cuanto aplicación suya, el sistema normativo que nos proporcione esas soluciones.
Cuando una serie de normas se presentan como extraídas directamente de la naturaleza humana, en verdad, el concepto de naturaleza humana al que se está apelando no es un concepto perfectamente abstracto y universal, sino un concepto filtrado ya moralmente, un concepto elaborado bajo exigencias morales previamente reconocidas. Toda naturaleza se conoce, se concibe desde los actos propios de esta misma naturaleza; y de cara a la elaboración de un concepto acertado de la naturaleza humana, no consideramos como igualmente propios del hombre todos los actos que los hombres, de hecho, llevan a cabo. Tratándose de un ser libre, la discriminación entre actos propios o impropios, entre actos característicos o anómalos, es necesariamente una discriminación moral. El concepto de naturaleza humana del que podemos extraer normas válidas, es un concepto elaborado a partir de los actos humanos que valoramos como correctos y dignos de prescripción. Se trata, pues, de un concepto normativo –no puramente descriptivo– de naturaleza humana, que presupone la ética que, aparentemente, deriva de él. Para tener relevancia práctica, la antropología ha de estar concebida bajo la guía de la ética[1].
[1] . Alfredo Cruz Prados, Deseo y verificación. La estructura fundamental de la ética, Eunsa, Pamplona, 2015, pp. 48-49.
p. 201 Pero un concepto de naturaleza humana guiado moralmente, es un concepto de naturaleza humana situado socio-culturalmente. En este concepto, la naturaleza humana aparece afectada por determinaciones y modulaciones que proceden del contexto social al que pertenecen, inevitablemente, las evaluaciones morales a partir de las cuales se ha obtenido ese concepto de naturaleza humana. No se trata, por tanto, de un concepto perfectamente abstracto y universal, desvinculado de toda situación histórica y válido para toda situación histórica. Ese concepto sirve de fuente de normas –de normas “naturales”, de derecho “natural”– aplicables al contexto histórico y social, porque es este mismo contexto el que se expresa normativamente en dicho concepto. La capacidad normativa de tal concepción de la naturaleza humana; la posibilidad de extraer de ella normas “naturales”, no es otra cosa que la posibilidad de extraer de ella lo que, previamente, ha sido introducido en ella.
Por esto, cuando el iusnaturalismo racionalista –clásico o reciente– intenta llegar a un concepto de naturaleza humana que sea, al mismo tiempo, perfectamente universal y perfectamente normativo –fuente autónoma y suficiente de un sistema de normas específicas–, en verdad, no está haciendo otra cosa que caer en un falso universalismo. Lo que este iusnaturalismo presenta como “natural” –una condición humana y unas normas derivadas de esta condición– no es más que la imagen del hombre que corresponde a una experiencia socio-política, y las prescripciones que se siguen de esta imagen.
Para el iusnaturalismo racionalista, buscar el concepto de naturaleza humana consiste en abstraer al hombre de toda situación o circunstancia particular, en emanciparlo y desvincularlo –teórica o idealmente, pues realmente es imposible– de todo contexto histórico, es decir, de toda forma real y concreta de practicar y tener experiencia de lo humano, para, una vez así abstraído, captar qué es lo que define al hombre en sí mismo considerado. Como si de un fenómeno natural se tratase, el ser humano es aislado de su entorno real, que puede ser distorsionante, para ser observado en condiciones de laboratorio. Estas condiciones vienen a ser el “estado de naturaleza”, ideado por el iusnaturalismo racionalista clásico. Pertenecería a la naturaleza humana aquello que fuera pensable como dado en el hombre, considerado éste en estado o condición “natural”. En esencia, este sigue siendo el método para definir la naturaleza humana en las diversas formas de retorno a este tipo de iusnaturalismo que se han dado en la actualidad[1].
[1] . Alfredo Cruz Prados, Ethos y Polis. Bases para una reconstrucción de la filosofía política, Eunsa, Pamplona, 2006, pp. 32-33, 200-202 y 371-372.
p. 203 Pero buscar lo natural al ser humano mediante el procedimiento de aislar al hombre de sus condiciones sociales e históricas, equivale a la contradicción de buscar la naturaleza humana mediante un método que la desvirtúa. No es posible comprender la naturaleza humana desde un concepto de naturaleza que supone la contraposición entre lo natural y lo artificial. El hombre es un ser social, y la sociedad, en cuanto a su génesis, es un artificio: toda sociedad es obra humana. El carácter social del ser humano, que conocemos por pura experiencia, es ignorado cuando –como ocurre en el iusnaturalismo moderno– buscar lo natural al hombre consiste en buscar lo pre-político o pre-histórico en el hombre. Y este tipo de búsqueda se debe, claramente, a la adopción de un concepto ateleológico de naturaleza: un concepto según el cual lo natural se identifica con lo primordial, espontáneo e inmediato, con aquello que queda, y queda intacto, después de que toda mediación o adquisición social y cultural haya sido eliminada. [poner el ejemplo de la cebolla al pelarse buscando la esencia de la cebolla]
p. 204 Conocer la naturaleza humana no consiste en perforar la superficie de lo histórico y sondear el fondo de lo pura y originariamente dado, el dato natural, permanente y universal. [la realidad es que] Avanzamos en la comprensión de nuestra naturaleza a base de profundizar en el sentido que tiene el mismo hecho de que los seres humanos sólo se nos presentan y los conocemos en condiciones sociales, particulares y contingentes. Estas condiciones no son artificios superpuestos, que constriñen y enmascaran lo natural; son las mediaciones que, al proporcionar determinación a la naturaleza humana, le proporcionan actualización. Progresamos en el conocimiento de la naturaleza humana en la medida en que progresamos en la conciencia de que se trata de una naturaleza que, para actualizarse, necesita esencialmente de unas determinaciones que ella misma no comporta. A lo cual es preciso añadir que, si todo ser es cognoscible en tanto que está en acto, la naturaleza humana, lo que el ser humano es, sólo es cognoscible en y según las determinaciones históricas que le proporcionan actualización.
p. 204 (...) El iusnaturalismo racionalista convertía en irrelevante la historia, al pretender alcanzar un derecho “sub specie aeternitatis”, y al contraponer lo natural y lo histórico, propiciaba la dialéctica entre naturalismo e historicismo.