Skip to content

Según Santo Tomás lo justo natural o derecho natural es aquello que es atribuido a una persona como suyo por la naturaleza de ese algo en el contexto histórico en que vive esa persona.

Imagen de Unsplash

Según Santo Tomás lo justo natural o derecho natural es aquello que es atribuido a una persona como suyo por la naturaleza de ese algo en el contexto histórico en que vive esa persona. Mientras que lo justo positivo o derecho positivo es aquello que es atribuido a alguien en virtud de un pacto o convenio.

Ejemplos

Por ejemplo, que el profesor tenga que prepararse bien las clases es algo que le corresponde por la naturaleza misma de la función que desempeña: la preparación de las clases es lo suyo, lo que le corresponde. Lo mismo un tripulante en medio de un naufragio tiene derecho a un salvavidas habida cuenta de que hay para todos y que el barco se está hundiendo: no hace falta un convenio o contrato. Pero ese salvavidas es su derecho por la naturaleza de la relación en que se encuentra. Por tanto, no es un derecho ahistórico, metafísico, que se deriva de la pura naturaleza humana, sino de la peculiar situación en la que se encuentra dicha persona en un contexto determinado. El derecho natural, es decir, aquello que es natural asignar a esa persona deriva de muchas circunstancias concretas. Por ejemplo, si no hubiera salvavidas suficientes, lo natural es repartirlos entre los que no saben nadar. Y a veces lo justo natural prevalece sobre lo justo positivo habida cuenta de las circunstancias del caso, porque quizá el reglamento del barco indica que “todos los tripulantes tendrán derecho a un salvavidas en caso de naufragio”, pero si resulta que en ese momento no hay para todos, lo natural exige repartirlo sólo a los que no saben nadar. De este modo lo natural actúa como medio de concreción de la fórmula general contenida en la ley, y no al revés.


La fuente de el derecho natural realista no es un supuesto orden cósmico, sino uno orden concreto histórico

Por tanto, p. 222 “La causa, razón o fuente del derecho natural no es ni un supuesto orden natural o cósmico, ni la pura naturaleza humana, concebida de manera abstracta y universal, sino aquello que las cosas son, su naturaleza y sentido, dentro del mismo orden de la polis.”


p. 223 “Como afirma Villey, el derecho natural clásico y realista es el derecho que se conoce a partir de la observación de la realidad concreta, a partir de la comprensión de la naturaleza de las cosas reales, que son siempre cosas que pertenecen al universo social presente. Para buscar lo justo natural, Aristóteles y Santo Tomás, al igual que los juristas romanos, no se fijan en lo que la metafísica puede decir de la naturaleza humana; se fijan en la realidad social, en la naturaleza de las relaciones, situaciones y posiciones en los que los sujetos se encuentran dentro del cuerpo social.” (…)


Santo Tomás avala esta idea de lo justo natural con el ejemplo de que es justo por naturaleza devolver lo prestado al prestamista, pero también es justo por naturaleza no devolver un arma cuando sabemos que con ella quiere cometer un asesinato.[1] P. 224 (…) “Es obvio que el hecho de que devolver lo prestado sea lo justo entre prestamista y prestatario, y de que sea lo justo por naturaleza, no procede de la naturaleza humana del uno y del otro, si esta naturaleza se entiende metafísicamente, sino que procede, sencillamente, de la naturaleza del préstamo: de la naturaleza de la relación existente entre ambos sujetos, y –si se quiere– de la “naturaleza” que cada uno de ellos adquiere en esa relación: la de prestamista y la de prestatario.” P. 225 (…) Es obvio que, por ser el hombre como es, por ser su naturaleza la que es, no tiene por qué existir necesariamente el préstamo entre los hombres. Devolver lo prestado es justo por naturaleza porque es lo que viene determinado o causado como justo por la misma naturaleza del préstamo, no porque el préstamo sea algo natural, una especie de proyección, implicación o manifestación necesaria de la naturaleza humana. Aquello cuya naturaleza es la causa de que algo sea justo –lo cual será, por tanto, derecho natural– puede ser una realidad histórica y contingente, puede ser una institución, una práctica, una relación generada por los hombres en su mismo vivir en común.


Así concebido el derecho natural, como lo justo, su conocimiento es un conocimiento prudencial. No existe “ciencia del derecho natural” para el realismo jurídico

p. 227 Decir que el derecho natural se da y, por tanto, se conoce en concreto, significa que el conocimiento de este derecho es también –como el de todo derecho, en el fondo– un conocimiento prudencial. El derecho natural no es el derecho que podemos conocer sin atención alguna a las circunstancias, de manera perfectamente universal y objetiva, y que podemos fijar de una vez para siempre. No existe ciencia del derecho natural. No es posible sistematizar el conocimiento de lo justo natural en la forma de un conjunto de axiomas, principios evidentes o nociones a priori, de los que se siguen, de manera perfectamente lógica, conclusiones precisas e incuestionables; de la misma manera que no es posible formular lo justo natural en la forma de un código exacto y fijo[2]. Esto es lo que el racionalismo pretendió: convertir el derecho natural en materia de auténtica ciencia, arrebatando así su conocimiento a la prudencia.


Este carácter concreto de lo justo natural pone de manifiesto por qué la equidad era el medio más adecuado para determinar lo justo natural

p. 228 El sentido del derecho natural clásico, su carácter concreto y prudencial, se pone de manifiesto en el hecho de que la equidad o epiqueya era, precisamente, lo que constituía el ejercicio más claro de iusnaturalismo, la búsqueda más explícita de lo justo natural mediante la consideración atenta de la naturaleza de las cosas. Aristóteles afirma que lo equitativo es justo, y no otro género de cualidad o valor, pero es mejor que lo justo legal, pues consiste en una corrección de lo que es justo conforme a la ley: una corrección que puede ser necesaria, ya que la ley, por ser universal, puede quedar incompleta como medida de lo justo[3]. A esto, Tomás de Aquino añade la explicitación de algo que parece implícito en el texto aristotélico: lo equitativo pertenece a lo justo natural; en la epiqueya o equidad corregimos lo justo legal según lo justo natural[4]. La superioridad de la equidad respecto de la ley se debe a la mayor concreción en el modo de considerar las cosas por parte de la equidad, y es esta mayor concreción lo que permite que se haga presente lo justo natural, superando las limitaciones de lo justo legal. Esta superioridad de la equidad, de la consideración atenta de lo concreto, particular y mudable, como expresión de la voluntad de ser fiel a la naturaleza de las cosas en el conocimiento jurídico, es lo que refleja el significado del derecho natural clásico[5]. 


En el realismo jurídico clásico, buscar lo justo natural no consistía en remontarse a lo máximamente universal y abstracto, como si en esto se encontrara la medida perfecta de lo justo. Por el contrario, consistía en avanzar hacia lo concreto y real, superando las limitaciones inherentes a toda medida objetivada, que siempre peca de general, para descubrir qué es lo que la naturaleza misma de las cosas nos dice acerca de lo justo.

p. 229 En el realismo jurídico clásico, buscar lo justo natural no consistía en remontarse a lo máximamente universal y abstracto, como si en esto se encontrara la medida perfecta de lo justo. Por el contrario, consistía en avanzar hacia lo concreto y real, superando las limitaciones inherentes a toda medida objetivada, que siempre peca de general, para descubrir qué es lo que la naturaleza misma de las cosas nos dice acerca de lo justo. Lo que diferencia a este iusnaturalismo del iusnaturalismo racionalista es el hecho de que, para el primero, lo que se trata de superar en el conocimiento de lo justo, al acudir a lo natural, es lo convencional, lo establecido de antemano y de manera necesariamente general, mientras que, para el segundo, lo que se trata de superar es lo histórico, lo particular y variable. Por esto, para el iusnaturalismo clásico, lo natural se sitúa en lo concreto y determinado, mientras que, por el contrario, para el iusnaturalismo racionalista, lo natural se encuentra en lo universal y absoluto. En el ámbito de las cosas específicamente humanas –el derecho, la ética, la política–, todo el racionalismo procede de la “metafisicación” de lo natural, de la conversión del concepto de naturaleza que es propio de este ámbito, en un concepto metafísico. En la base de este racionalismo se encuentra el olvido de lo que el pensamiento clásico supo tener presente: que en la filosofía de las cosas humanas, hablar de la naturaleza no es hablar de lo mismo de lo que habla la metafísica cuando habla de la naturaleza.


p. 231 Cultivar el iusnaturalismo, en el sentido clásico de este término, no es promover la convicción de que tiene que haber un derecho que sobrepase toda situación concreta, que trascienda todo contexto particular reconocible, sino cultivar el sentido de que en toda situación concreta puede haber algo que ya esté constituido como justo por la misma naturaleza de esa situación y de las cosas que forman parte de ella. Una cultura jurídica iusnaturalista no se caracteriza por el fomento de la capacidad de razonar deductivamente desde axiomas, principios y normas absolutamente universales, hasta conclusiones precisas que, por su rigor metodológico, pueden imponerse a toda situación particular. Esa cultura consiste, por el contrario, en el cultivo de una forma de razonamiento jurídico que toma como punto de partida ineludible la realidad social misma, particular y concreta, la comprensión de su naturaleza y sentido, en lugar de avanzar dogmáticamente desde objetivaciones legales o puras abstracciones.

A la luz de todo esto,  resulta patente la distancia entre la imagen “común” del iusnaturalismo, que se corresponde con la del racionalismo, y el iusnaturalismo clásico realista

p. 231 A la luz de lo que ha quedado expuesto, resulta patente lo lejos que están del iusnaturalismo clásico los modos de entender el derecho natural que se han hecho habituales en la actualidad, tanto entre los defensores de este derecho, como entre los que se declaran positivistas. Mayoritariamente, el derecho natural es entendido en nuestro tiempo como un derecho ideal, como el deber ser del derecho positivo, como un orden de valores o de principios, universales, absolutos e inmutables, que constituye el fundamento de la validez y obligatoriedad del derecho positivo, entendido este último como el ordenamiento jurídico de la polis. La relación entre el derecho natural y el derecho positivo sería, por lo tanto, la relación entre lo ideal y lo real, entre lo genérico y lo determinado, entre lo metahistórico y lo histórico[6]. Según Cotta, “la constante aspiración primaria del iusnaturalismo es la de determinar sobre todo un derecho natural universal y abstracto”[7]. Y según Peces-Barba, las características principales del iusnaturalismo son: afirmar la existencia de dos órdenes jurídicos, el natural y el positivo; hacer del derecho natural el fundamento de la validez del derecho positivo; entender como derecho paradigmático un derecho que no es eficaz sin el derecho positivo; pretender certeza y exactitud en las determinaciones del derecho; no reconocer la relevancia del papel del juez en esa determinación; no tener en cuenta lo histórico y cultural; ser generalmente conservador, a pesar de ser, por otro lado, el origen de la concepción de los derechos naturales o humanos[8].


[1] Por ejemplo: STh., I-II, q. 94, a. 4c.; II-II, q. 57, a. 2, ad. 1; In V Ethic., nn. 1025 y 1028

[2] Carlos Ignacio Massini, Sobre el realismo jurídico, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978, p. 45; Cristóbal Orrego Sánchez, “Un juicio justo: la especificación del juicio legal en la filosofía jurídica analítica, la hermenéutica iusfilosófica y la teoría de la ley natural”, Anuario Filosófico, 44 (2011), pp. 562-563; Michel Villey, “La naturaleza de las cosas”, op. cit., p. 452.

[3] Ética a Nicómaco, 1137b. 

[4] In V Ethic., nn. 1081 y 1086. 

[5] Jesús Ballesteros, op. cit., pp. 103-108; Hans-Georg Gadamer, op. cit., p. 89; Javier Hervada, Lecciones propedéuticas…, op. cit., p. 491; Guido Fassò, Historia de la filosofía…, vol. I, op. cit., p. 105.

[6] Así, por ejemplo, en: Louis Lachance, El derecho y los derechos…, op. cit., p. 89; Miguel Reale, Introducción al derecho, Pirámide, Madrid, 1976, p. 144; Guido Fassò, Historia de la filosofía…, vol. III, op. cit., p. 210; Elías Díaz, “Introducción a la sociología del derecho natural”, en H. Kelsen y otros, Crítica del derecho natural, op. cit., pp. 9-11; Hans Kelsen, “Justicia y derecho natural”, Ibid., pp. 99, 102-103 y 147; A. Passerin d’Entrèves, “El derecho natural”, Ibid., p. 199; Ch. Eisenmann, op. cit., p. 254; Luigi Lombardi Vallauri, op. cit., p. 162; Giuseppe Graneris, op. cit., p. 141; Gregorio Peces-Barba, op. cit., pp. 214-216; Gregorio del Vecchio, Filosofía del derecho, Bosch, Barcelona, 1953, p. 379; Gustav Radbruch, Introducción a la filosofía del derecho, F. C. E., Madrid, 1974, p. 25. 

[7] Sergio Cotta, “Para una revisión de las nociones de iusnaturalismo y de derecho natural”, en Carlos I. Massini Correas (ed.), El iusnaturalismo actual, op. cit., p. 46. 

[8] Gregorio Peces-Barba, op. cit., pp. 236-239. 

Volver a la lista
About Us

Making the web a prettier place one template at a time! We make beautiful, quality, responsive Drupal & web templates!

Find out more
Contact Us

019223 8092344

info@themelize.me

Sunshine House, Sunville. SUN12 8LU.