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La referencia a las "necesidades humanas" no es un criterio objetivo para determinar el contenido de los "derechos naturales", porque las necesidades son siempre relativas a fines elegidos

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p. 300 No es posible evitar caer en este subjetivismo dogmático –como intentan algunos– fundamentando los derechos naturales en necesidades básicas del ser humano, que sean objetivas y que, por lo tanto, proporcionen un criterio objetivo para determinar y valorar tales derechos[1]. La existencia de necesidades en el hombre puede ser una realidad objetiva, incuestionable y fáctica, pero el modo como estas necesidades intervienen en la vida humana, en la acción individual o social, depende ineludiblemente de los objetivos, planes de vida y aspiraciones que se tengan, pues el grado de necesidad de una necesidad depende del carácter final de un fin. Todo lo necesario es necesario para algo, y el valor de una necesidad depende del valor de aquello para lo que esa necesidad se presenta. Además, no se debe olvidar que el fundamento de los derechos naturales no está, propiamente, en las necesidades del individuo, por innegables que éstas sean, sino en la autonomía individual, lo cual significa que tales derechos no consisten en la satisfacción misma de dichas necesidades, sino en la capacidad efectiva de decidir sobre ellas. El derecho que cabe extraer de la naturaleza de un ser dotado de autodominio y de la necesidad de alimento, es el derecho a comer o no comer. 


p. 311

De las necesidades y capacidades contenidas en la naturaleza humana, no es posible deducir la existencia de unos derechos humanos, porque tener necesidad de algo, o tener capacidad para hacer algo, no implica necesariamente tener derecho a ello, por mucho que esa necesidad o esa capacidad procedan de la naturaleza. Para que lo naturalmente necesario o posible para un sujeto constituya un derecho de este mismo sujeto, es necesario que constituya a la par un deber de otro sujeto respecto del primero, y nada constituye un deber, y un deber de estricta justicia, para un sujeto, por el mero hecho de ser necesario o posible para otro. Para que desde el reconocimiento de las necesidades y capacidades naturales de un ser humano sea posible pasar al reconocimiento de unos derechos de este ser humano, es preciso considerar y valorar esa dotación natural en el seno de un contexto comunitario, pues sólo por relación a una praxis colectiva, real y concreta, podemos atribuir valor y medida intersubjetivos a lo dado por naturaleza en cada uno. 


Mathieu afirma que lo que convierte al hombre en sujeto de derechos es la capacidad que éste posee por naturaleza de tomar decisiones, de proponerse objetivos, libre y conscientemente[2]. Esta capacidad, que viene a significar lo mismo que la autonomía o el autodominio del individuo, puede servir de fundamento –al menos, parcialmente– de la condición de sujeto de derechos que el hombre posee, es decir, de su capacidad de tener derechos, pero no sirve de principio del que se extraiga un catálogo concreto de derechos que el hombre posea efectivamente. Lo que convierte al hombre en sujeto de derechos, en capaz de tenerlos, no convierte nada en derecho del hombre. No es válido afirmar – como hace a continuación Mathieu– que, como el hombre tiene ciertas necesidades para poder desplegar su libertad, su capacidad de proyección y decisión, tiene derecho, consiguientemente, a lo que satisface esas necesidades[3]. De nuevo, nos encontramos con la pretensión de extraer derechos, concretos y enumerables, de la sola y genérica autonomía individual. De nuevo, se da por válido el argumento de que como el hombre es capaz de algo, tiene derecho a ello y a lo necesario para ello.


[1] María José Añón Roig, “Fundamentación de los derechos humanos y necesidades básicas”, en Jesús Ballesteros (ed.), op. cit., pp. 100-104. 

[2] Vittorio Mathieu, “Prolegómenos a un estudio de los derechos humanos desde el punto de vista de la comunidad internacional”, en Paul Ricoeur et alt., op. cit., pp. 37-38. 

[3] Ibid., pp. 39-42. 

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