[La lista de DDHH de la DUDH es una proyección de las preferencias históricas de la mayoría de los países que participaron en su formulación. No hay un fundamento que justifique ese listado, porque la supuesta filosofía que lo respalda es la individualista liberal que los justifica como capacidades-necesidades básicas de los seres humanos]
p. 308 Al comenzar los trabajos de preparación de la DUDH, pronto se hizo manifiesto que sería muy difícil el acuerdo acerca del fundamento de dichos derechos. Las distintas tradiciones, herencias culturales y corrientes de pensamiento presentes en el proyecto, propugnaban distintas e incompatibles fundamentaciones. Así, por ejemplo, el preámbulo propuesto para la Declaración por todos los Estados hispanoamericanos, que era de inspiración cristiana, fue rechazado[1]. Ante esta dificultad, que podía poner en peligro todo el proyecto, se optó por eludir la cuestión del fundamento de los derechos humanos, dejándola para más adelante, y se puso el empeño en progresar hacia un acuerdo sobre el catálogo de esos derechos, buscando los que gozaran de una amplia aceptación entre los participantes en la elaboración de la Declaración[2]. Tiempo después, Maritain expresó la postura adoptada para sacar adelante el texto de la DUDH, con estas palabras: “nos pusimos de acuerdo en los derechos, pero con la condición de que nadie nos preguntara por qué”[3].
El objetivo de los trabajos preparatorios fue, pues, elaborar un texto que pudiese ser aprobado por los Estados representados en la ONU. Para esto, hicieron falta negociaciones que, en ocasiones, no fueron fáciles. Así, por ejemplo, la propuesta de la Unión Soviética de incluir la abolición de la pena de muerte, y la de Chile y Líbano de reconocer expresamente al no nacido como sujeto del derecho a la vida, fueron rechazadas para evitar problemas de cara a la aprobación del texto, pues algunos países tenían legislación en sentido contrario a esas propuestas. Respecto del derecho al trabajo, se impuso de facto la visión de Estados Unidos, que entendía este derecho como la libertad de buscar y elegir el propio empleo, frente a la visión de la Unión Soviética, que lo definía como el derecho a que el Estado proporcione un trabajo a cada uno. El derecho a “obtener” asilo fue sustituido por el menos comprometedor derecho a “disfrutar” de asilo (art. 14), pues la primera redacción podía entrar en conflicto con las leyes migratorias de casi todos los países[4].
La DUDH fue, pues, el resultado de una negociación política, en la que, como suele ocurrir, el peso de las posturas no fue siempre equitativo. Y una negociación es algo muy diferente de una sólida y rigurosa deducción a partir de un principio evidente. El articulado de esta Declaración es, en verdad, el contenido de una convención, no el fruto de un descubrimiento innegable, de la toma de conciencia de una realidad objetiva y previa a todo interés. No estamos, en absoluto, ante las implicaciones inexorables de una verdad axiomática. A la vista del mismo proceso de elaboración de la DUDH, hay más bien razones para considerar esta Declaración como derecho positivo –derecho por convención, ex condicto–, que como derecho natural.
La posterior búsqueda de una fundamentación metapositiva de los derechos humanos, viene a consistir en el empeño por convertir en naturales unos derechos que han empezado su historia como positivos. Los intentos de fundamentación han sido numerosos y diversos, pero ninguno de ellos verdaderamente satisfactorio. En el fondo, la razón de que el esfuerzo por fundamentar los derechos humanos esté llamado al fracaso, reside en la invalidez del concepto de derecho que estos derechos suponen y necesitan, que es el concepto de derecho que preside la teoría de los derechos subjetivos naturales, y cuyos defectos ya hemos analizado. Acierta MacIntyre cuando, en un conocido texto suyo, después de negar rotundamente la existencia de los derechos humanos, añade que “la mejor razón para afirmar de un modo tan tajante que no existen tales derechos, es precisamente del mismo tipo que la mejor que tenemos para afirmar que no hay brujas, o la mejor razón que poseemos para afirmar que no hay unicornios: el fracaso de todos los intentos de dar buenas razones para creer que tales derechos existan”[1].
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La elaboración de la DUDH estuvo impulsada por la convicción de que era posible un acuerdo sobre el catálogo de derechos aunque no hubiera acuerdo sobre su fundamento. Se pensó que era posible avanzar en lo práctico, dejando para más adelante lo teórico. Pero, con esta estrategia, lo que se hacía era, por una parte, aceptar de facto el carácter meramente convencional de ese catálogo, y, por otra, dejar sin criterio objetivo el futuro de dicho catálogo: su aplicación, interpretación y desarrollo. La posterior expansión del número y contenido de los derechos humanos ha sido la lógica consecuencia de la falta de criterio para delimitar cuáles pueden ser estos derechos y cuál es el significado y el alcance de cada uno de ellos. Sin contar con una fundamentación clara y convincente, no es posible justificar con sólidas razones la inclusión o exclusión de un pretendido derecho entre los derechos humanos, ni la aceptación o rechazo de la validez de una determinada interpretación de cualquiera de ellos.
Esta proliferación y ampliación de los derechos humanos –respecto de la cual, sólo cabe pronosticar que continúe– conduce inevitablemente a la pérdida de autoridad y eficacia de los mismos, es decir, a la disminución de su valor práctico. El acuerdo sobre lo práctico acaba perdiendo practicidad si carece de fundamentación teórica. También por la vía de los hechos parece confirmarse la tesis de Hobbes: el derecho natural, como conjunto de derechos subjetivos, sólo puede ser, a la postre, un ius in omnia, y un derecho así sólo puede actuar como fuente de conflicto. Buscando –equivocadamente– la solución, se ha generado el problema.
(...) la pretensión de fijar en la forma de un código la medida natural de lo justo, acaba por convertir el derecho natural en puro derecho positivo o por convención.
p. 323 como reconoce Finnis, la especificación de los derechos humanos sólo puede hacerse según un concepto o modelo de comunidad[6]. El catálogo de derechos en el que la DUDH desglosa el concepto de sociedad, de bien común, que en ella misma está implícito, sólo puede especificarse y realizarse mediante la especificación de ese mismo concepto de sociedad. “La búsqueda de cualquier forma de comunidad humana en la que los derechos humanos sean protegidos mediante la imposición de deberes, supondrá necesariamente tanto la selección de algunas concepciones del bien común, como el rechazo de otras”[6].
[1] Danilo Castellano, op. cit., p. 117.
[2] Mary Ann Glendon, op. cit., pp. 77-97.
[3] Ibid., p. 17.
[4] Ibid., pp. 74, 209, 223 y 228.
[5] Alasdair MacIntyre, Tras la virtud, Crítica, Barcelona, 2001, pp. 95-96.
[6] John Finnis, op. cit., p. 247.
[7] Ibid., p. 250.