p. 34 En suma, la coactividad no sirve de rasgo para especificar las normas jurídicas frente a otras normas prácticas o morales. Las normas “jurídicas” son sólo normas morales coactivas. Por tanto, no hay ninguna relación lógica, semántica, entre el rasgo de la coactividad y el adjetivo “jurídica”. Es un convencionalismo completamente gratuito llamar “jurídicas” a esas normas por el hecho de ser coactivas, y llamar “derecho” al conjunto o sistema de dichas normas.
Para que esto no sea así, hace falta que la razón de calificar una norma como “jurídica” sea algo más intrínseco a esta norma que el tipo de reacción social que se siga de su incumplimiento. Esto implica que la condición jurídica de la norma ha de residir en el contenido de esta, y no en aspectos formales y externos que se le puedan añadir. Una norma realmente jurídica será aquella cuyo contenido sea el derecho, que verse sobre el ius, que lo mida o regule. Para que calificar una norma de “jurídica” exprese algo real de ésta –su índole o naturaleza– es necesario que sea el derecho la razón de denominar “jurídica” a la norma que verse sobre él, en lugar de ser la denominación de ciertas normas como “jurídicas” la razón de llamar “derecho” al conjunto de ellas. El sustantivo ha de preceder y dar sentido al adjetivo, en vez de ser una mera sustantivización de éste. La cuestión primera y fundamental sigue siendo qué es el derecho.
p. 35-36 Para superar los problemas que plantea el normativismo, sin incurrir en los defectos de las reacciones sociologistas, es necesario recuperar la concepción realista y clásica del derecho, como han propugnado no pocos autores[1]. Según esta concepción, el derecho es cosa (res); la categoría a la que pertenece esencialmente no es la normatividad sino la realidad. Se trata de algo que puede ser material o inmaterial –una acción, una condición, un estatuto–, pero que siempre es una cosa exterior, en el sentido de que puede afectar a otros y puede ser afectada por otros. No es, pues, algo inherente al sujeto, algo constitutivo del ser mismo de éste, sino algo que pertenece al tener del sujeto y, en concreto, al tener intersubjetivo: es algo que un sujeto tiene respecto de otros, involucrando a otros, con el concurso de otros. No es derecho lo perteneciente a lo que el sujeto es o tiene absolutamente, a aquello que para serlo o tenerlo no necesita de los demás. No es derecho lo que se tiene, se hace o puede hacerse fácticamente. Sólo es derecho lo que forma parte del haber relativo de un sujeto con respecto a otros, de aquello que para ser tenido por uno ha de ser debido por otro, porque se trata de algo que es susceptible de dación y de sustracción. Por esto, no cabe derecho en el caso de una persona completamente aislada. El derecho no es concebible a partir de un solo sujeto, de un puro individuo[2].
[1] . J-P. Schouppe enumera como realistas estrictos a los siguientes: T. M. Zigliara, F. Senn, O. Lottin, M-J. Laversin, J. T. Delos, L. Lachance, C. Spicq, G. Graneris, R. Simon, J. Darbellay, J. Pieper, T. D. Casares, M. Villey, J. Hervada. Cfr. Jean-Pierre Schouppe, “La concepción realista del derecho”, Persona y Derecho, 11 (1984), pp. 593-604.
[2] . Javier Hervada, ¿Qué es el derecho?, op. cit., p. 65; Idem, Lecciones propedéuticas…, op. cit., p. 225; Renato Rabbi-Baldi, op. cit., pp. 151, 160 y 287; Michel Villey, op. cit., p. 38; Jean-Pierre Schouppe, op. cit., p. 615; Alfredo Cruz Prados, Ethos y Polis. Bases para una reconstrucción de la filosofía política, Eunsa, Pamplona, 2006, p. 352.