p. 31 Esto {el positivismo} significa que lo que especifica a la norma jurídica no es su materia o contenido, aquello sobre lo que versa. Esto es lo mismo que en el caso de las normas morales o sociales: conductas humanas. Las normas jurídicas se distinguen por algo formal y extrínseco a su contenido: la forma de vincular – coactivamente– y la forma de producirse –institucionalmente–. Pero, en rigor, ninguno de estos dos rasgos –por ser modales y extrínsecos– modifican la naturaleza de una norma, la hacen ser de una especie particular. Una norma que dicta un modo de obrar, que prescribe una determinada conducta es una norma moral. Toda norma práctica, toda norma cuyo contenido es una acción, una praxis, que ha de ser realizada, es una norma moral. Lo que esta norma prescribe, aquello de lo que esta norma es norma, es una realidad moral, un bien moral: una acción valiosa. Es el contenido, aquello sobre lo que versa y que regula la norma, lo que especifica la naturaleza de ésta. Si la finalidad de la norma es la realización de la conducta que constituye el contenido de ella, la norma es norma moral.
{la coactividad de la norma jurídica no es lo que la hace jurídica}
p. 34 En suma, la coactividad no sirve de rasgo para especificar las normas jurídicas frente a otras normas prácticas o morales. Las normas “jurídicas” son sólo normas morales coactivas. Por tanto, no hay ninguna relación lógica, semántica, entre el rasgo de la coactividad y el adjetivo “jurídica”. Es un convencionalismo completamente gratuito llamar “jurídicas” a esas normas por el hecho de ser coactivas, y llamar “derecho” al conjunto o sistema de dichas normas.
Para que esto no sea así, hace falta que la razón de calificar una norma como “jurídica” sea algo más intrínseco a esta norma que el tipo de reacción social que se siga de su incumplimiento. Esto implica que la condición jurídica de la norma ha de residir en el contenido de esta, y no en aspectos formales y externos que se le puedan añadir. Una norma realmente jurídica será aquella cuyo contenido sea el derecho, que verse sobre el ius, que lo mida o regule. Para que calificar una norma de “jurídica” exprese algo real de ésta –su índole o naturaleza– es necesario que sea el derecho la razón de denominar “jurídica” a la norma que verse sobre él, en lugar de ser la denominación de ciertas normas como “jurídicas” la razón de llamar “derecho” al conjunto de ellas. El sustantivo ha de preceder y dar sentido al adjetivo, en vez de ser una mera sustantivización de éste. La cuestión primera y fundamental sigue siendo qué es el derecho.