p. 364 La esencial politicidad del derecho hace que no podamos hablar –en sentido estricto– de derechos humanos: de derechos –reales y concretos– que un sujeto pueda poseer en virtud, exclusivamente, de su condición humana. La naturaleza humana puede ser el fundamento de la posesión de derechos; pero no basta reconocer a alguien como ser humano, para saber qué le corresponde realmente como derecho. Además de este reconocimiento fundamental, es necesario otro reconocimiento, que es el verdaderamente decisivo y suficiente en la práctica, porque es el reconocimiento de una condición acabadamente práctica: una condición que sí plantea exigencias auténticamente prácticas. Este reconocimiento es, en primer lugar, un reconocimiento político: el reconocimiento de un sujeto, no sólo como hombre, sino como ciudadano, como miembro de una comunidad real y prácticamente existente. Para reconocerle lo suyo –para conocer concretamente su derecho–, es preciso reconocer a un sujeto, conociendo en él la presencia de una identidad común concreta, que es la identidad que se comparte en el seno de una comunidad real y concreta también. Sólo en estas condiciones podemos obtener una medida precisa para una relación de correspondencia: para la relación entre lo que un sujeto es –de quién se trata– y un contenido común participable.
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p. 365 Lo que la D.U.D.H. –y las otras que le han sucedido, desarrollándola, complementándola y ampliándola– define como derechos que, supuestamente, se derivan de la condición humana de todo hombre, no son en realidad otra cosa que una serie de metas, intenciones y deseos– en general, positivos y encomiables –formulados a la luz de lo que parece ser y pedir esa condición humana. Pero las metas y deseos, por valiosos que sean, y por fundados que estén en la condición humana, no constituyen por sí solos auténticos derechos. No hay duda de que la libertad de circulación y de domicilio, el trabajo, el subsidio por desempleo, la asistencia médica, la educación gratuita, etc. son bienes e, incluso, bienes profundamente humanos. Pero es preciso subrayar que un bien, por el hecho de serlo y por importante que sea, no equivale necesariamente a un derecho: no todo bien constituye un derecho; no basta que algo sea un bien para que sea, a la par, un derecho. Las condiciones y posibilidades reales del bien común de una polis, será lo que determine qué bienes pueden constituir verdaderos derechos en el marco de esa polis.