¿Cuál es el ámbito típico de estos delitos?
El artículo 15 de la Constitución Española establece que "todos tienen derecho a la vida". Por lo que a tenor de este precepto, se obliga al Estado a proteger la vida de los ciudadanos. Nada nos dice sobre el derecho de estos a disponer sobre su propia vida, pero lo que sí puede es obligar a los terceros a respetar la vida ajena, prohibiendo comportamientos de terceros que lesionan la vida ajena aun contando con el consentimiento del titular. El Código Penal de 1995 castiga de esta manera, determinadas conductas de terceros de colaboración al suicidio, es decir, aquellas que, o bien hagan nacer una voluntad suicida allí donde ésta no existía, o bien determinen o impulsen definitivamente una voluntad suicida preexistente, tipificadas bajo las figuras penales de inducción y cooperación necesaria al suicidio.
Quedan excluidos del ámbito de regulación del derecho penal, los comportamientos que deban ser considerados complicidad y aquellos de cooperación que no supongan una creación o impulsión definitiva de la voluntad suicida, sino que coadyuven en una voluntad suicida preexistente, en virtud del principio de mínima intervención del derecho penal (véase: Intervención mínima del derecho penal).
Suicidio para la doctrina es la muerte querida de una persona imputable, es decir, aquella que tiene la capacidad suficiente de discernimiento o de madurez para comprender el significado de la resolución de quitarse la vida.
El Tribunal Constitucional considera que el suicidio es una manifestación de la libertad de obrar que tiene el ser humano, reputado como un acto no prohibido conforme al ordenamiento jurídico.
Partiendo de la impunidad del suicidio en nuestra legislación y en las legislaciones más modernas, se extiende igualmente la misma, para aquellos casos de suicidio intentado, cuando el autor no logra su propósito y permanece con vida. Ante tal evento se estima más conveniente adoptar medidas de apoyo psicológico y asistenciales, que no las de represión penal.
El ámbito típico comprende: la cooperación, la inducción y la cooperación ejecutiva al suicidio
¿Cuál es el bien jurídico protegido?
El bien objeto de protección por el legislador mediante la tipificación de los delitos de cooperación e inducción al suicidio no es en absoluto pacífico en la doctrina. Las teorías existentes de diversa índole, giran en torno al derecho a la vida. Considera algún sector doctrinal que el objeto de protección penal será el derecho a la vida, basándose en el reconocimiento y garantía que la Constitución en su artículo 15 otorga a este derecho fundamental del individuo, a partir del cual se pueden ejercitar los restantes derechos fundamentales y libertades públicas.
La doctrina constitucional ha determinado que la existencia del derecho a la vida implica que los poderes públicos y en especial el legislador, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, por consiguiente, el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su artículo 15 el derecho a la propia muerte.
Otro sector doctrinal afirma que lo que se viene a proteger no solo es el derecho a la vida sino a que los ciudadanos tengan el derecho a vivir con dignidad. Necesidad que ha de llevarse a cabo imperiosamente, como una obligación de los poderes públicos (artículo 9.2 de la Constitución).
Por último, no faltan los sectores doctrinales que señalan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a disponer de la propia vida, como bien objeto de protección penal, basándose en los fundamentos del orden político y en la libertad del individuo como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
¿Qué modalidades contempla el Código Penal?
El artículo 143 CP está dentro del título I del libro II, título que lleva por rúbrica "Del homicidio y sus formas" y castiga mediante el mismo, tres conductas relativas al suicidio, concretamente: la inducción, la cooperación necesaria y la ejecutiva al suicidio.
El art. 143.4 CP castiga la eutanasia (véase: Eutanasia)
Inducción al suicidio
La acción, prevista en el art. 143.1 del CP, consiste en inducir o determinar directamente a otro a cometer un hecho, el suicidio, que no es constitutivo de delito. La inducción, para ser punible, habrá de ser eficaz, directa y dolosa (STS de 15 de marzo de 1986). La característica de la inducción es que el suicida debe quitarse la vida a causa de la inducción, por lo que sólo podrá entenderse concurrente cuando la inducción se dirija a una persona que no ha adoptado la decisión de suicidarse, de modo que se excluiría del ámbito típico las conversaciones entre un tercero y la persona que ha adoptado la decisión de suicidarse. No se podrá tener por producida tal decisión en casos de menores de edad o de incapaces, supuestos en los que estaríamos en presencia de un homicidio o asesinato por autoría mediata, toda vez el inducido es un mero instrumento del inductor, que es quien tiene el dominio del hecho, por lo que este deberá responder del delito de homicidio o de asesinato en su caso.
En este delito no cabe plantearse el problema de su posible comisión por omisión, pues solo a través de actos positivos puede crearse la decisión del suicida. Se trata además de un delito esencialmente doloso, y solo cabe el dolo directo. La exigencia de dolo deriva de las normas generales establecidas en los artículos 5 y 12 del Código Penal, que establecen la impunidad de las conductas sin dolo o imprudencia pero, a la vez, fijan un sistema de numerus clausus respecto a la sanción penal de la imprudencia.
El hecho de la muerte del suicida es considerado por la mayor parte de los autores como el resultado típico en los tres apartados de colaboración al suicidio que examinamos. Algunos autores han coincidido en afirmar que el delito de inducción al suicidio existe tanto si el inducido lleva a cabo o no el suicidio. Para otro sector doctrinal se exige como requisito para el castigo del inductor que el instigado haya ejecutado la acción suicida, excluyéndose las formas imperfectas de ejecución: la tentativa. Aunque mayoritariamente coinciden en estimar impune la tentativa, tanto acabada, como la inacabada, por lo que con mayor razón no serán punibles los actos preparatorios de inducción, siendo aplicables al respecto los artículos 17.3 y 18.2 del Código Penal.
La jurisprudencia ha estudiado como forma de inducción al suicidio los casos de suicidio compartido, en el que no moría una de las dos personas que habían adoptado conjuntamente la decisión de quitarse la vida. Obviamente, al sobreviviente no se le podía imputar responsabilidad penal por la decisión adoptada, y no culminada, de poner fin a su propia vida, pero sí en cuanto a la intervención que hubiera podido tener en la muerte del otro. La apología del suicidio debe quedar impune por no tener la consideración de inducción directa respecto a un determinado sujeto pasivo, ni poder entenderse como cooperación necesaria: aunque llegase a acreditarse que el suicida sólo adoptó su decisión tras escuchar la genérica estimulación al suicidio, no existiría la imputación objetiva del resultado.
La pena prevista para este tipo delictivo es la de prisión de cuatro a ocho años.
Cooperación al suicidio
La acción típica, prevista en el art. 143.2 CP, consiste en prestar auxilio a una persona que ya está decidida a suicidarse para que lo pueda llevar a efecto (STS 2031/1994, de 23 de noviembre). Cabe incluir solo las formas de cooperación necesaria, puede cometerse el delito lo mismo procurando los medios para cometer el suicidio, que proporcionando consejos al suicida sobre el uso de las armas, la técnica del suicidio entre otros. La determinación de cuáles sean los actos necesarios a la producción del resultado habrá de dilucidarse en el caso concreto, y atendidas las circunstancias de la persona que desea suicidarse, del tiempo y del lugar. Es importante resaltar que el cooperador no hace otra cosa que colaborar a la consecución de la voluntad del suicida, quien mantiene el dominio del hecho durante la realización de los actos ejecutivos.
Al igual que en el delito de inducción al suicidio solo es posible la comisión del delito de cooperación al suicidio mediante dolo directo no cabe dolo eventual, ni la comisión culposa o por imprudencia por no estar expresamente prevista en el Código Penal.
Se trata de una conducta accesoria a un hecho principal (el suicidio), siendo aplicable toda la construcción sobre la cooperación en el delito. Téngase en cuenta que, como el suicidio es impune, el legislador debe tipificar expresamente dicha cooperación; si no lo hiciera, dicha cooperación sería impune por aplicación de las reglas generales de la participación (artículos 27 a29 del Código Penal) y por exigencia del principio de accesoriedad (ausencia del hecho principal típico y antijurídico).
El autor del suicidio es la persona que atenta contra su propia vida, limitándose el cooperador ex artículo 143.2 a prestar auxilio al hecho principal. (S Audiencia Provincial de Girona 184/2001 de 23 de marzo).
No se considera viable la punición de las formas imperfectas de ejecución como la tentativa de cooperación al suicidio por las razones anteriormente expuestas respecto a la inducción al suicidio.
La pena prevista para este delito es la de prisión de dos a cinco años al que coopere con actos necesarios al suicidio de una persona.
Homicidio consentido o cooperación ejecutiva
El artículo 143.3 CP castiga al cooperador necesario, si la cooperación llegara hasta el punto de ejecutar la muerte. Cooperar al suicidio hasta el punto de ejecutar la muerte equivale a matar con el consentimiento de la víctima, también denominado homicidio consentido. La diferencia con la mera cooperación al suicidio anteriormente analizada se concreta en que el cooperador ejecutivo, lleva a cabo de su propia mano la muerte de otra persona que había adoptado la decisión de quitarse la vida, por lo que el dominio del acto de la muerte del otro recae sobre el cooperador ejecutivo, mientras que el cooperador necesario no tendrá el dominio sobre la ejecución de la muerte del suicida; es el propio suicida el que mantiene el dominio del hecho, constituyéndose en este en ejecutor material de su propia muerte. Como estamos en presencia de un acto de cooperación al suicidio, es necesario que el suicida sea plenamente consciente, y su voluntad plenamente libre. En otros supuestos, especialmente de personas con alteraciones psíquicas notorias, no sería aplicable este tipo sino el de homicidio por autoría mediata. El cooperador ha de actuar con dolo, entendiendo la mayor parte de la doctrina que se exige aquí dolo directo, no bastando el eventual. Se trata de un delito de resultado, en el que la muerte del suicida es el resultado típico, por lo que caben las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada e inacabada.
La pena prevista para este delito es la de prisión de seis a diez años.
Recuerde que...
• El suicidio es impune.
• Las conductas punibles, previstas en el art. 143 del CP, son: el auxilio al suicidio, la cooperación necesaria y la cooperación ejecutiva.
• Son delitos dolosos y de resultado.

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