El delito de eutanasia

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  • Estado: Redacción actual VIGENTE
  • Orden: Penal
  • Fecha última revisión: 15/10/2019

El ya citado artículo 143 del Código Penal, en su apartado 4º, regula la figura conocida como "muerte digna" o eutanasia. Así, se entiende por eutanasia el comportamiento que de acuerdo a la voluntad o interés de otra persona que padece una lesión o enfermedad incurable, generalmente mortal, causándole graves sufrimientos y afectando considerablemente a su calidad de vida, da lugar a la producción, anticipación o no aplazamiento de la vida del afectado. Esto se castigará con una pena inferior en uno o dos grados a las de la cooperación con actos necesarios o la cooperación que lleve a la muerte de la persona.

La eutanasia es un fenómeno muy complejo en el que se distinguen muchas posibilidades. Primeramente, se divide entre eutanasia directa e indirecta: la eutanasia directa supone adelantar la muerte de una persona que padece de una enfermedad incurable; en cambio la eutanasia indirecta consiste en el uso de procedimientos terapéuticos que tienen como efecto secundario la muerte, como en el caso de la morfina por ejemplo que se utiliza para calmar dolores, y que también conllevan la disminución de la conciencia y del tono vital del enfermo, pretendiendo aliviar el sufrimiento del mismo a cambio de acortar su vida. Esta eutanasia indirecta no es punible con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal.

La eutanasia activa consiste en provocar una muerte indolora a petición del afectado cuando este es víctima de enfermedades incurables muy penosas o progresivas y gravemente invalidantes. En estos casos se suele recurrir a sustancias gravemente dañinas o a sobredosis de drogas, especialmente morfina.

La eutanasia pasiva consiste en dejar de tratar una enfermedad a sabiendas de que se va a ocasionar finalmente la muerte sin dejar de cuidar al enfermo. Este tipo de eutanasia puede consistir en la abstención terapéutica y en la suspensión terapéutica. La abstención terapéutica consiste en no dar inicio al tratamiento, mientras que en la suspensión terapéutica se suspende el tratamiento ya iniciado ya que se considera que más que prolongar la vida, prolonga el sufrimiento y la muerte segura. Así, la posible responsabilidad penal del personal sanitario por su inactividad vendría determinada a través del homicidio imprudente o del delito de denegación de auxilio.

En la actualidad, la eutanasia se distingue de otras situaciones similares o relacionadas con ella, como son:

  • Muerte digna, que consiste en el otorgamiento de medidas médicas paliativas que disminuyen el sufrimiento o lo hacen tolerable, de apoyo emocional y espiritual a los enfermos terminales. A esta muerte digna se la conoce como eutanasia genuina, que consiste en ayudar a bien morir sin acortar la vida, lo que no solo no constituye un delito, sino que es considerado como una actividad digna y muy valiosa.
  • Suicidio asistido, que implica proporcionar a una persona de forma intencional y con conocimientos los medios o procedimientos precisos para suicidarse, incluyendo el asesoramiento sobre dosis letales o su suministro.
  • Cacotanasia, que es la eutanasia que se impone sin el consentimiento del afectado.
  • Distanasia, consistente en una forma de ensañamiento terapéutico, prolongando la muerte del paciente recurriendo a medios artificiales, a sabiendas de que no existe remedio alguno para la curación, llegando en ocasiones a condiciones absolutamente inhumanas y ajenas al interés del paciente.

Una vez visto esto, podemos enumerar los requisitos que deben concurrir para que se aprecie la eutanasia:

  1. Que exista una petición expresa e inequívoca del enfermo para cooperar o causar su muerte.
  2. Que padezca una enfermedad grave, que conduzca a la muerte. O que padezca una enfermedad grave, que produzca padecimientos permanentes y difíciles de soportar (Concepto indeterminados susceptible de interpretaciones).
  3. Que se coopere a su muerte con actos necesarios o que se le cause directamente la muerte.

En relación al primero de los requisitos, el de consentimiento o petición del enfermo, se requiere que dicha petición sea expresa, ya sea verbal o escrita, seria e inequívoca. Está, debe ser producto de la reflexión y la voluntad del enfermo, y no debe dar lugar a dudas sobre si ha existido o no, por lo que no puede extraerse de actos presuntos. La doctrina se cuestiona sobre si pueden autorizarse este tipo de conductas en el llamado "testamento vital", entendiendo que el paciente debe tener control del acto hasta el último momento, haciendo que no sea posible aplicar el precepto a aquellas personas que el momento de la decisión estaban privadas de conocimiento, por más que tiempo atrás hubieren manifestado su consentimiento en el testamento vital o de otra forma.

Una sentencia que trata el caso de la eutanasia es la SAP de Zaragoza 85/2016, Sección 6 (Rec.40/2015), de 18 de abril de 2016. En este supuesto nos encontramos con que no es aplicable el subtipo del apartado 4 del artículo 143, referido a la eutanasia, ya que se precisa que la víctima sufriera de una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, lo que no ocurre en el citado caso. No concurren estos presupuestos ya que, como se expresaron los médicos forenses, las úlceras padecidas por la difunta eran tratables medicamente para llevarlas a una clara mejoría, pues tenían la apariencia de ser fruto de una diabetes, y los dolores de espalda no consta que fueran insufribles y también eran tributarios de un tratamiento paliativo. Además, la difunta era capaz de llevar una vida normal en su domicilio haciendo las labores de una ama de casa, lo que es incompatible objetivamente con el Estado exigido por el artículo 143.4, no entrando en aplicación.

Por último, y como una reflexión final, expresar que el derecho a la vida no puede entenderse como un derecho de libertad donde se pueda amparar el derecho a la propia muerte. Sobre esto se pronuncia el Tribunal Constitucional en su sentencia Nº120/1990, de 29 de junio declarando que no es posible admitir que la constitución garantice el derecho a la muerte amparándose en su artículo 15, sin embargo, reconoce que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en círculo de su libertad, puede aquella disponer fácticamente sobre su propia muerte, constituyendo una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extiende incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho.

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